Ante la situación creada por el coronavirus, la Administración de Justicia está restringiendo el acceso a los juzgados para otorgar poderes para pleitos. Cobra con ello especial relevancia la posibilidad de otorgar poderes online, una posibilidad que ya existía desde hace unos años pero apenas se utilizaba. En el caso de las comunidades de propietarios, los poderes online tienen además la ventaja de que no es necesario que el Presidente se desplace al Juzgado con el libro de actas para otorgar el poder.
El poder puede otorgarse desde cualquier ordenador por el Presidente con un certificado digital personal como el del DNIE (precisa lector) o por el Administrador con su certificado o el de la comunidad de propietarios. En este último caso, es necesario que la Junta haya habilitado al Administrador para nombrar procurador o para otorgar poderes para pleitos. Si es éste el caso, lo más sencillo es acceder a la Sede Judicial Electrónica con un certificado digital de la Comunidad, como el de CAFirma, en que la representación de la Comunidad la tiene el Administrador.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 6.1.5º, al regular la capacidad para ser parte en un procedimiento judicial, dispone que gozan de esta capacidad «Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte«; concretando en su art. 7, en cuanto a la comparecencia en juicio y representación en el mismo, que: «Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecerán en juicio por medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades«. En el caso de las comunidades de propietarios dicha capacidad se reconoce en el artículo 13,3º de la Ley de Propiedad Horizontal a través de su presidente y en el artículo 21.1 también a través del Administrador
El Administrador, conforme al mencionado artículo 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede ser habilitado para que exija judicialmente a través del proceso monitorio las deudas de los propietarios morosos. Resulta por ello lógico que el Administrador en nombre de la Comunidad de Propietarios pueda otorgar poderes con tal objeto a favor de procurador. En otro tipo de procedimientos, tanto para demandar como cuando la comunidad ha sido demandada, la propia Junta puede ser quien habilite expresamente al Administrador para que sea quien otorgue el poder en lugar del Presidente y ello al amparo del artículo 20.1.f. que permite a la Junta dar otras atribuciones al Administrador. El procedimiento para otorgar el poder con un certificado digital de la comunidad es relativamente sencillo.
El Administrador tendría que acceder al “Area privada” (arriba a la derecha) en sedejudicial.justicia.es, utilizando un navegador compatible con Java como Internet Explorer, e identificarse con el certificado digital con el que quiere otorgar el poder. A continuación entrar en “Area ciudadano” y en el apartado “Apoderamiento Apud Acta”, pulsar en “Nuevo” (abajo a la derecha) y elegir en calidad de “compareciente/representante”.
En la siguiente pantalla habría que completar los datos que falten del compareciente (presidente o administrador), los del poderdante (comunidad de propietarios), así como los del procurador. Para introducir el procurador basta con seleccionar el tipo de profesional, indicar el número de colegiado (los tres o cuatro últimos dígitos del Número Unico de Procurador) y seleccionar el Colegio al que pertenece.
Automáticamente se van a rellenar el resto de los datos del procurador. Si son correctos, se pulsa en “Añadir Apoderado” y ya se puede pulsar en “Siguiente”, salvo que se quieran añadir más procuradores.
En la siguiente pantalla se especifican las características del poder. En primer lugar, si el poder se quiere utilizar para cualquier procedimiento o para uno en concreto ya iniciado. La primera de las opciones será la que habitualmente se elija, aunque el procedimiento ya esté iniciado, porque así el poder servirá para cualquier procedimiento judicial que se pueda iniciar durante su plazo de vigencia. En segundo lugar, habrá que especificar si el poder es general, para cualquier tipo de actuación o se desea excluir alguna. Por lo general, las facultades que se otorgarán al procurador serán todas las que permita la ley y no será necesario cambiar ninguna de las opciones marcadas por defecto y se podrá pulsar en “Siguiente”.
En la última pantalla se anexa el documento que acredita la representación, que en este caso será el acta que acuerda presentar la demanda o contestarla y faculta al administrador para nombrar al procurador o efectuar el poder. El poder tiene por defecto una vigencia de cinco años, pero se puede reducir. Al pulsar en “Siguiente” se procede a la firma electrónica con el certificado digital de la comunidad. El poder generado queda inscrito así en el Archivo Electrónico de Apoderamientos Judiciales, generándose un certificado de dicha inscripción en un documento pdf firmado electrónicamente, que habrá que presentar con la demanda para acreditar la representación del procurador.
Reseñar por último que la Sede Judicial Electrónica también permite en algunas comunidades autónomas, pero no en Asturias aún, dar de alta a la comunidad de propietarios para la recepción y envío de escritos sin necesidad de valerse de procurador en los juicios verbales, monitorios y conciliaciones. Recordar que en el caso del procedimiento monitorio no resulta obligado valerse de procurador con independencia de su cuantía, tampoco para la ejecución y la oposición si la hubiera, cuando la reclamación no pasa de 2.000 euros. El envío de escritos se realiza a través de “Mis Escritos” y la recepción de notificaciones requiere suscribirse en “Actos de Comunicación”. Al suscribirse, se recibe un email y/o un SMS cuando haya alguna notificación del Juzgado para descargarla en un plazo máximo de tres días a través del buzón 060 o la carpeta ciudadana. Transcurrido este plazo, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.